La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha confirmado la sentencia. Esta fue dictada por la sección primera de la Audiencia provincial de Badajoz.

En dicha sentencia, condenó al acusado. Él fue acusado de asesinar a una mujer en la localidad de Monesterio (Badajoz) el 5 de julio de 2016.


La condena consiste en prisión permanente revisable. Además, se imponen 15 años de prisión por un delito de asesinato. Este es subsiguiente a otro de agresión sexual de extrema gravedad.

Estas penas tienen las agravantes de alevosía, ensañamiento y discriminación por razón de género.

De esta forma, la Sala del Alto Tribunal extremeño confirma la sentencia de instancia. Asume íntegramente el veredicto del jurado. Rechaza la petición de la defensa del acusado de declarar la nulidad de las actuaciones. Considera que no ha existido vulneración del derecho de defensa del acusado. Tampoco ha habido infracción del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fundamentación Jurídica

La sentencia, en los fundamentos de derecho, establece que había una relación entre el acusado. También menciona a la persona que la asistió cuando fue detenido. Existía una estrecha relación.

Esta relación tenía fines de asesoramiento jurídico. Esto acredita que la condición de abogado del mismo se encuentra al margen de la más mínima duda.

Cuestión distinta, señala la Sala, es que no estuviera colegiado. Esta circunstancia tampoco determina la referida declaración de nulidad. Esto se debe a la inexistencia de indefensión, concluyen.

En cuanto al delito de agresión sexual, establece la sentencia que: “no cabe duda de que no existe prueba directa. No existe prueba directa de la comisión del delito de agresión sexual con penetración.”

El delito fue perpetrado por el acusado en la persona de la víctima.”

Tampoco se han encontrado restos biológicos de semen del acusado en los lugares donde estuvo la víctima”.

Sin embargo, recoge la resolución que, “sí existen indicios sólidos y prueba referencial. Esto permite determinar que el ataque contra la integridad e indemnidad sexual contra la víctima se produjo en la realidad. Este ataque ocurrió de forma violenta y sin ningún tipo de consentimiento. Sino, antes al contrario, con su abierta oposición”.

Entre los factores que corroboran y coadyuvan a considerar acreditada la participación del acusado en el delito de agresión sexual. La Sala analiza la evidencia.

Se observan testigos y pruebas presentadas.

La Sala apunta a la manifestación espontánea del investigado ante los agentes de la UCO.

También apunta a la desnudez total del cadáver. Además, las condiciones en las que la víctima accedió a la casa familiar del acusado. Finalmente, la inexistencia de cualquier otro móvil distinto del sexual.

Con respecto al delito de asesinato, la Sala establece: que como indica el Informe Médico Forense.

“Las lesiones óseas que presenta el esqueleto, nos permite pensar, racionalmente. La muerte pudo deberse a un mecanismo asfíctico, más que a otros mecanismos potencialmente letales”. De ahí, asevera la Sala. “Que la muerte por asfixia se alce como la verdadera causa de la muerte”.

Asimismo, la Sala ratifica la agravante de alevosía. Señalan que la víctima “se encontraba desprovista de defensa desde el momento inicial en el que entró en la vivienda”. También lo ratifican por “la corpulencia del acusado en relación con la de la víctima”.

A este respecto, la sentencia incide en que “la situación de absoluto desvalimiento se observa. Esta situación se da desde el momento en que el acusado terminó con la vida de la víctima.

Esto ocurrió después de haber perpetrado un violento ataque contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima. Es decir, hubo una anulación absoluta de sus facultades de defensa, de la que el acusado se aprovechó. Consumó el ataque fatal contra la vida de la finada con total impunidad. Lo hizo con absoluto desprecio a la dignidad humana y sin el menor riesgo para su vida”.

En cuanto a la agravante de ensañamiento, la Sala resuelve que las lesiones óseas estaban presentes. Estas lesiones se encontraban en los restos cadavéricos de la víctima.

Estas lesiones se definen en la propia resolución. Se ocasionaron con el único propósito de ocasionar un dolor y un sufrimiento inhumano e innecesario a la víctima.

Por último, en cuanto a la agravante de discriminación por razón de género, la Sala lo ratifica. Declara que: “Las consideraciones expuestas.

Fundamentalmente, las conversaciones de mensajería instantánea de las que se ha transcrito un mínimo contenido. Estas conversaciones son exponente inequívoco de una conducta de sadismo masoquista.

Su objetivo es llegar a prácticas denigrantes y humillantes hacia la mujer. Él la cosifica llamándola “genero” (mercancía). En actitud de un machismo absoluto y exacerbado tiene una disponibilidad plena y total sobre ella. Le gustan prácticas sexuales de violencia extrema con las que se cause dolor.

Ese desprecio absoluto hacia la mujer, por el mero hecho de ser mujer, es lo que justifica. Aparte del resto de requisitos expuestos por la Doctrina Jurisprudencial. Esto justifica la aplicación de la agravante de género en el supuesto que examinamos.

La sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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