La Audiencia Provincial de A Coruña ha condenado a una sociedad adquirente de un crédito impagado -Hoist Finance Spain- a indemnizar con 3.000 euros a una mujer por los daños y perjuicios que le causó al comunicar y mantener sus datos en un fichero de morosos. El tribunal, que considera probado que la empresa vulneró el derecho fundamental al honor de la demandante, también la ha condenado a instar la baja inmediata de los datos personales de la afectada comunicados a la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF). De esta forma, ha acogido el recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra la entidad financiera, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.  

La sección cuarta de la Audiencia Provincial concluye en el fallo que no puede considerarse que la comunicación de los datos al fichero de morosos se haya realizado por parte del acreedor “concurriendo el requisito de la existencia de una deuda cierta líquida y exigible, sino claramente contradictoria con la certificación de deuda en la que se apoyó el requerimiento de pago”. El reconocimiento de deuda firmado por la demandante, según la resolución, está invalidado porque carecía “de la previa y suficiente información de los conceptos reclamados”, lo que demuestra “que la deuda incorporada al fichero automatizado era una deuda incierta al tiempo de su inclusión imprudente en el fichero, y que es una deuda controvertida hasta el punto de existir un procedimiento judicial en el que se reclama con oposición de la actora”.

Los magistrados explican que han comprobado la “imposibilidad de lectura” del contrato de la tarjeta de crédito suscrito por la demandante, “no solo respecto a que resulta ilegible la advertencia de que podrían incorporarse sus datos en caso de incumplimiento de sus obligaciones en un fichero de morosos, advertencia que fue convenientemente subsanada en el requerimiento de pago efectuado por la cesionaria del crédito, Hoist Finance Spain, a la deudora; sino y, especialmente, por la falta de incorporación al contrato del condicionado general, circunstancia que impide la aplicación de las cláusulas que en aquel pudieran haberse previsto”. De esta forma, según señala la Audiencia, “la deuda deviene incierta, pese al reconocimiento de la deudora, a quien se le sigue ocultando el contenido del contrato al tiempo de firmar su conformidad con la deuda, en cuanto a cualquier obligación distinta de la mera devolución de las cantidades dispuestas con la tarjeta o cualquier suma retirada en cajeros”.

“Nuestra legislación de protección de datos reprocha un comportamiento tan imprudente como el enjuiciado, en el que la sociedad adquirente de un crédito impagado transmite los datos de la deudora a un fichero de morosos, tras requerirle de pago y advertirle de dicha posibilidad, sin cerciorarse de la certeza de la deuda certificada por la acreedora cedente, cuando existe una imposibilidad de leer el contrato en el que se subrogó, como se aprecia en el documento aportado por la demandada”, subraya la Audiencia Provincial.

En la sentencia, los jueces también resaltan que la prueba practicada revela “que la demandada ignoraba realmente si su cliente había incumplido su obligación de reintegro de los pagos hechos con la tarjeta, ya que en el momento del requerimiento a la deudora y en el de incorporación de los datos en el fichero no existía una deuda cierta, líquida y exigible, porque el condicionado general no había sido incorporado correctamente al contrato de tarjeta de crédito, de forma que la certificación emitida por la entidad cedente contenía conceptos indebidos y se desconocía si los pagos parciales de la demandante habían satisfecho íntegramente el principal de la deuda, correspondiendo a la acreedora su verificación”. Pese a ello, según recalcan los magistrados, Hoist “transmitió los datos de su deudora, con evidente incumplimiento de la prudencia que le era exigible”.

Además, la Sala recalca que “ninguna validez” le puede otorgar al reconocimiento de deuda firmado por la deudora tras una conversación telefónica con los empleados de la acreedora, pues “no se acreditó que previamente a la firma del reconocimiento se haya dado ninguna información a la demandante de las cantidades reclamadas, que sabemos inexactas porque la propia certificación de deuda presentada incluye conceptos no debidos”. La sentencia no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

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