La Sección 5 de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena), por auto notificado hoy, revoca la providencia dictada por el juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena, en la que se hacía ofrecimiento de acciones tanto a la entidad con personalidad jurídica Mar Menor como a los ayuntamientos ribereños y a determinadas organizaciones no gubernamentales (ONG) dedicadas a la defensa del medio natural en uno de los procedimientos del conocido como “caso topillo”.

En concreto, se trata de una de las 39 causas en que se dividió la segunda pieza del “caso Topillo” en la que se denunciaba el daño al ecosistema del Mar Menor por los vertidos de salmuera a procedentes de nuevas desalobradoras con las que presuntamente se abastecían diferentes explotaciones agrícolas. Actuación posterior a la que será enjuiciada en la pieza principal, dividida en dos partes, y pendiente de señalamiento en la Audiencia Provincial.

En la providencia de septiembre del 2023 objeto de recurso, se establecía que tanto el comité de representantes del Mar Menor, como los municipios ribereños y las ONG interesadas, podían comparecer en el procedimiento para mantener la acción, por considerarlos perjudicados directos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, por la que reconoce personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. 

Sin embargo, la Sala estima ahora el recurso de apelación interpuesto por una de las empresas denunciadas y revoca la resolución. La recurrente alega que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) solo permite dicha personación al directamente ofendido o perjudicado, circunstancia esta que no se da ni en los ayuntamientos ribereños, ni en las ONG dedicadas a la defensa del medio natural; y que hay que distinguir entre los que son víctimas y perjudicados directos, que se puede personar en la causa como acusación particular y la acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles, denominada acción popular y que en su caso se debería haber ejercitado previamente mediante querella o denuncia.

En su fundamentación jurídica, la Sala argumenta que artículo 6 de la Ley 19/2022, es equivalente al artículo 101 que regula el ejercicio de la acción popular por cualquier ciudadano o entidad en la LECr, por lo que por el mismo no se justificaría el llamamiento. Y, por tanto, centra su análisis en la citada Ley del Mar Menor y en cómo se concreta la representación de la personalidad jurídica a la laguna y su cuenca.

En este punto, los magistrados subrayan que si el artículo 3 de la citada Ley 19/2022 establece un comité de representantes, una comisión de seguimiento y un comité científico para ejercer la tutoría del Mar Menor y otorga al primero la función de propuesta de actuaciones de protección, conservación, mantenimiento y restauración de la laguna, “por disposición de la citada ley, dicho comité de representantes sería el que en nombre del Mar Menor, como directamente perjudicado, actuaría como acusación particular”.

Entienden por tanto que “su llamada [la del comité de representantes] podría resultar procedente si es que hubiese sido reglamentariamente constituido, algo que no consta y sin que sea posible tenerlo como tal por la mención que al mismo se contiene en la Ley 19/2022”. En cuanto a los ayuntamientos ribereños y las ONG, añaden, conforme a lo dispuesto en la LECr, “no serían perjudicados directos, más allá de lo que lo sería cualquier ciudadano, y por lo tanto sólo es posible el ejercicio de su acción a través de la acción popular, que no ha sido ejercitada”.

Por lo que la Sala concluye que “no siendo posibles los llamamientos efectuados” según el art. 782.2 de la LECr, el juez debe decidir sobre las peticiones formuladas por quienes eran parte en la causa antes de las personaciones producidas a raíz de la providencia recurrida. Es decir, concluida la instrucción, y dictado auto de transformación abreviado, deberá atenerse a la solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o de sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que formule el representante del Ministerio Fiscal. 

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

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